sábado, 22 de septiembre de 2007
SENTENCIA: Sobreseimiento de la causa a las sociedades mercantiles Ruibal Y Duran & Almacenadora Ameripack Services de Venezuela C.A
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo Control - Veredicto Pronunciado el 08 de Octubre de 2004
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION
SEGUNDO DE CONTROL
Macuto, 08 de octubre de 2004
194° y 145°
ASUNTO PRINCIPAL: WP01 – S – 2004 – 016269
Representantes del Ministerio Público: David Palis Fuentes y Alejandro Requena Abunassar,
Fiscales Principal y Auxiliar
Respectivamente con Competencia a Nivel
Nacional en Materia Penal Tributaria y Aduanera
Defensa: José Gregorio Rangel Fornez de RUIBAL & DURAN, C.A. y
Alfredo D’Ascoli Centeno de la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES
Visto el escrito presentado en fecha 20/08/2004 por los abogados David palis Fuentes y Alejandro Requena Abunassar, Fiscales Principal y Auxiliar respectivamente del Ministerio Público con Competencia a Nivel Nacional en Materia Penal Tributaria y Aduanera, contentivo del acto conclusivo donde solicitan, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, el Sobreseimiento de la Presente Causa, seguida en contra de las sociedades mercantiles RUIBAL & DURAN, C.A. AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y la GOVERNACION DEL ESTADO COJEDES por la presunta comisión de un Ilícito Aduanero, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Aduanas ; así como la restitución de la situación jurídica infringida nuevamente al Régimen Especial de Depósito Aduanero In bond y por consiguiente poner a disposición de la Administración Aduanera en la figura de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, las mercancías consistentes en la cantidad de cuarenta y tres (43) sub ametralladoras tipo MINI UZI y treinta (30) sub ametralladoras tipo MICRO UZI, para un total de setenta y tres (73) sub ametralladoras, el tribunal para decidir observa:
Comenzó el presente asunto en fecha 21/03/2002, mediante solicitud de orden de allanamiento presentada ante este Tribunal de Control por el entonces fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, abogado Edgar Dávila, la cual fue acordada y practicada por funcionarios adscritos a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), en el almacén de la empresa Ameripack Services de Venezuela, C.A., situado en la Calle Real de Montesano, Galpón Nº 16, Maiquetía, Estado Vargas, donde se incautó la cantidad de Cuarenta y tres (43) sub ametralladoras, tipo Mini Uzi y treinta (30) sub ametralladoras tipo Micro Uzi, para un total de Setenta y Tres (73) sub ametralladoras.
Alegan los representes de la Oficina Fiscal:
“Ahora bien, luego del análisis exhaustivo de todas las actuaciones que conforman el presente expediente, así como a las disposiciones legales antes transcritas, se desprenden las siguientes circunstancias:
1.- Efectivamente la Sociedad Mercantil RUIBAL & DURAN C.A., debidamente registrada ante la Dirección de Armamento de las Fuerzas Armadas (DARFA) y autorizada para la comercialización de equipos militares y policiales mediante la autorización Nº CI/R-676 representada por los ciudadanos PEDRO JOSE DURAN titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.155.856 y FRANKLIN DEIVIS DURAN GUERRERO titular de la Cédula de Identidad Nº V-927.630 en representación de la Gobernación de Cojedes y/o de Ameripack Services de Venezuela C.A., realizó la importación de quince (15) bultos contentivos en su interior de setenta y tres (73) armas de fuego tipo Sub ametralladoras marca UZI de fabricación Israelí, de las cuales había cuarenta y tres (43) MINI UZI y treinta (30) MIRCO UZI destinadas a la dotación y funcionamiento de la Policía del estado Cojedes: que conforme al Decreto N°989 de fecha 20-12-1995 correspondiente al ARANCEL DE ADUANAS DE VENEZUELA, están ubicadas en el Código Arancelario N°9301.00.00. sujetas a una Tarifa General Ad-Valoren que varia dentro del cinco, el quince o el veinte por ciento (5%, 15% y 20%) y al Régimen Lega N°7 o 9 que de acuerdo a lo pautado en el articulo 12 del citado Arancel para el momento de la declaración de las mercancías ante la Aduana para su respectiva nacionalización deberá presentarse o bien PERMISO DEL MINISTERIO DE LA DEFENSA o PERMISO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y no a la situación de la declaración de las mercancías para el ingreso al depósito aduanero IN BOND, vale decir, que para constituir un almacén IN BOND conforme a las disposiciones antes transcritas no es necesaria la presentación del permiso del Ministerio de la Defensa o permiso del Ministerio del Interior y Justicia, pero si son indispensables para el momento de la declaración para la nacionalización de la mismas.
2.- La Gerencia de la Aduana Pricinpal Aérea de Maiquetía en fecha 07 de marzo de 2002, AUTORIZO el ingreso de quince (15) bultos, constante de sesenta y cinco (65) unidades, con un peso de doscientos setenta y cinco (275) Kilogramos, relacionados con la Guía Aérea Nº 075-86237093 consignados a favor de la Gobernación del Estado Cojedes, bajo el régimen de DEPOSITO ADUANERO (IN BOND), en el Almacén Nº 16 de Montesano correspondiente a la empresa AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA C.A., que de conformidad con las normas anteriormente transcritas, conforma el depósito, almacenes, atracaderos, fondeaderos, pistas de aterrizaje, avanzadas y, en general, por los lugares donde los vehículos o medios de transporte realizan operaciones inmediatas y conexas con la carga y descarga y donde las mercancías que no hayan sido objeto de desaduanamiento quedan depositadas bajo el control y la potestad de la aduana, sin estar sujetas al pago de impuestos de importación y tasa por servicios de aduana, para su venta en los mercados nacionales e internacionales, previo cumplimiento de los requisitos legales y como quedó evidenciado en la presente investigación las mencionadas armas de fuego fueron depositadas en el ALMACEN DE AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA C.A., debidamente autorizado por la citada aduana para depositar mercancías ingresadas bajo el régimen IN BOND, almacén este que se encuentra ubicado dentro de la zona aduanera o zona primaria.
Asimismo, el plazo máximo para que las mercancías permanezcan bajo este régimen IN BOND, es de un (1) año contado a partir de la fecha de ingreso de la mercancía al depósito, teniendo el importador la posibilidad de exportar parcial o totalmente, IMPORTAR, reexportar, reimportar, reexpedir, reintroducir o reembarcar hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósito o trasladar a otros depósitos aduaneros (IN BOND), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria.
3.- A pesar de que existen diferencias entre la Guía Aérea N°075-86237093 consignada a favor de la Gobernación de Estado Cojedes y/o AMERIPACK SERVICES DE VENEZUELA C.A., donde se refleja la cantidad de quince cajas (15), con un peso total de cuatrocientos doce kilos (412 Kg.) conformados por sesenta y cinco (65) sub ametralladoras tipo MINI UZI y cincuenta (50) sub ametralladoras tipo MIRCO UZI, para un total de ciento quince(115) sub ametralladoras y los resultados del allanamiento practicado por funcionarios de la DISIP conjuntamente por el fiscal 1° del Ministerio Público des Estado Vargas, del reconocimiento físico practicado por funcionarios adscritos a la Gerencia de la Aduana Principal de Maiqueña, adscritos al SENIAT y de las fotografías efectuadas por la DISIP al interior y al contenido de las mencionadas cajas donde se evidencia un peso de doscientos setenta y seis (276) kilogramos y la cantidad de cuarenta y tres (43) sub ametralladoras tipo MINI UZI y treinta (30) sub ametralladoras tipo MICRO UZI, para un total de setenta y tres (73) sub ametralladoras, nuestra legislación aduanera respecto a las mercancías que se encuentran bajo la Potestad Aduanera, específicamente en los articulas 91 al 95 del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas contempla la aplicación de un régimen jurídico especial relativo a los BULTOS SOBRANTES Y LOS FALTANTES en descarga.
Finalmente, respecto al supuesto ingreso ilegal al Territorio Nacional de material de guerra (ARMAS DE FUEGO), relacionado con la presente investigación, se observa del resultado de todas las actuaciones insertas en el expediente, que al encontrarse estas armas bajo un régimen Aduanero Especial IN BOND en un almacén ubicado en la zona primaria bajo la Potestad y el control de la Aduana a la espera, bien del cumplimiento de requisitos legales (Permisos, Registros, Licencias) o bien al acto de la manifestación de la voluntad definitiva de declarar las mercancías para su respectiva NACIONALIZACION, que realmente es el momento efectivo del ingreso al Territorio Nacional, mal podríamos estar en presencia de un INGRESO ILEGAL, ni mucho menos encuadrar estos hechos dentro de los supuestos previstos en los artículos 104 y 105 de la Ley Orgánica de Aduanas, que definen el delito de CONTRABANDO que comprende de manera general “… quien, mediante actos u omisiones, eluda o intente eludir la intervención de las autoridades aduaneras en la introducción de mercancías al territorio nacional o en la extracción de las mismas de dicho territorio…”
Y así la jurisprudencia es conteste, en afirmar según la Sentencia de fecha 10-12-2003 del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario textualmente lo siguiente:
“… la doctrina patria ha mantenido un criterio uniforme, pacifico y reiterado, que esta juzgadora hace suyo, en considerar que los bienes ingresados a un Depósito Aduanero –In Bond-, dentro del territorio aduanero venezolano, están exentos de impuestos de importación y no sujetos al pago de la tas por servicios de aduana, ya que debe entenderse que aún no han arribado al país, en virtud de una ficción legal desprendida de tal figura excepcional aduanera, esto hasta tanto su consignatario mediante la declaración de aduanas para la importación manifieste a las autoridades aduaneras competentes su voluntad de ingresar los efectos formalmente, o extraerlos nuevamente, caso este último en el que se entenderá como si nunca hubieren llegado…”
Durante la investigación realizada en la fase preparatoria, fueron practicadas múltiples diligencias tendientes a lograr el esclarecimiento de los hechos, las cuales corren a los folios de las piezas que conforman el presente expediente.
Ahora bien, por cuanto la Ley Penal adjetiva en su artículo 318 faculta la emisión del respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de la celeridad procesal debe emitirse sin mayores dilaciones y considerando que en el presente asunto en ningún momento se vulnera el derecho a la defensa que pudieran tener las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal considera innecesario convocar a una audiencia oral, en virtud de que la citada norma establece: “… el juez convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate (resaltado del tribunal)… “, facultando al juez para omitir tal acto, cuando haya de resultar inoficioso.
Ahora bien, examinadas como han sido minuciosamente por este operador judicial las actuaciones que conforman el presente asunto, y de acuerdo con el resultado de la investigación dirigida por la fiscalía, para el momento de la declaración de las mercancías objeto del presente asunto ante la aduana para su respectiva nacionalización, deberá presentarse o bien permiso del Ministerio de Defensa o del Ministerio del Interior y Justicia y no al momento de la declaración de las mercancías para el ingreso al depósito aduanero In Bond, en virtud de la particular característica de esta figura aduanal, donde se considera como no ingresada al territorio venezolano mientras permanezca en esa condición o hasta por el termino de un año, lo que conlleva en presente caso a la inexistencia de ilícitos de carácter penal. Y Así se Decide.
Por otra parte, en cuanto a la diferencia entre la Guía Aérea Nº 075-86237093 y del reconocimiento físico practicado por funcionarios de la DISIP a la mercancía retenida, lo procedente es la aplicación del Reglamento de la Ley Orgánica de Aduanas, que contempla un régimen jurídico especial relativo a bultos faltantes y los sobrantes en descarga, como lo señala en su escrito el Ministerio Publico, una vez restituida la situación jurídica infringida, Y Así se Decide.
En este orden de ideas, al no existir en los hechos denunciados como delito, acto alguno que conlleve a determinar responsabilidad penal, lo procedente y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo restituirse la situación jurídica infringida, retrotrayéndose al Régimen Especial de Depósito Aduanero In Bond, quedando a disposición de la Administración Aduanera, en la figura de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, las mercancías consistentes en la cantidad de cuarenta y tres (43) sub ametralladoras tipo MII UZI y treinta (30) sub ametralladoras tipo MICRO UZI, para un total de setenta y tres (73) sub ametralladoras y así permitir al importador o consignatario aceptante su total o parcial exportación, importación, preexportación, reimportación, reexpedición, reintroducción o reembarque hacia otros territorios aduaneros, puertos libres, zonas francas, depósitos temporales, almacenes libres de impuestos (Duty Free Shops), almacenes generales de depósitos o traslados a otros depósitos aduaneros (In Bond), sin restricción o limitación alguna, salvo las establecidas en la legislación sanitaria, vale decir, manifestar su voluntad de declarar las mercancías. Y Así se Decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Control del Circuito Judicial penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° de los artículos 318 en concordancia con el 319 del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a las sociedades mercantiles RUIBAL & DURAN, C.A., MERIPACK SERVICES DE VENEZUELA, C.A. y a la GOBERNACION DEL ESTADO COJEDES, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo, quedando libres de toda responsabilidad penal en cuanto al presente asunto se refiere: y, SEGUNDO: Ordena la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, debiendo retrotraerse al Régimen Especial de Deposito Aduanero In Bond, quedando a disposición de la Administración Aduanera, en la figura de la Gerencia de la Aduana Principal Aérea de Maiquetía, las mercancías consistentes en la cantidad de cuarenta y tres (43) sub ametralladoras tipo MINI UZI y treinta (30) sub ametralladoras tipo MICRO UZI, para un total de setenta y tres (73) sub ametralladoras. En consecuencia, se declara Con Lugar la solicitud presentada por el Ministerio Público.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
El Juez,
Juan Fernando Contreras Castillo
La Secretaria,
Abg. Leyvis Sujei Azuaje
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